miércoles, 29 de marzo de 2017

Sinergias de Vigilancia y Seguridad | El juzgado entiende que prevalece el artículo 14 del convenio (subrogación) frente al convenio de empresa.

"Lo que la mercantil demandada está tratando de llevar a cabo es una aplicación cuando menos incorrecta del ordenamiento jurídico. Su convenio colectivo fue publicado en el BOE el 25 de septiembre de 2015 con una vigencia de hasta el 2025. Sin perjuicio de lo que la Audiencia Nacional determine sobre su contenido, lo cierto es que los trabajadores afectados fueron subrogados el 1 de enero de 2016 con una serie de derechos ya consolidados".

La demanda de conflicto colectivo por modificación colectiva de las condiciones ele trabajo afecta a 63 trabajadores que se encuentran adscritos al servicio de Seguridad y Vigilancia en distintas dependencias de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la reducción y reinserción del menor infiactor, y en los centros de ejecución de medidas judiciales, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad.

Todos los trabajadores afectados prestaban sus servicios bajo la dependencia laboral de la empresa CIS Compañia Integral de Seguridad, S.A., pasando a ser
subrogados por la mercantil Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A., en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad el 1 de enero de 2016. En concreto el documento de 31 de diciembre de 2015 entregado por el representante de Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A. a cada uno de los trabajadores afectados recoge que: "Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A., subroga desde el 1 de enero de 2016 con contrato 100 ( ... )",añadiendo: "sin perjuicio de la aplicación de las condiciones laborales por las que se rige la entidad Sinergias de Vigilancia y Seguridacl, S.A. "

El pliego de prescripciones técnicas particulares del Contrato del servicio 
recoge que: "la empresa adjudicataria tendrá la obligación de abonar las correspondientes retribuciones, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social, y al cumplimiento de los Convenios Colectivos, con especial referencia al artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, relativo a subrogación de servicios de vigilancia y de las restantes responsabilidades derivadas de la legislación laboral vigente, quedando la Administración de la Comunidad de Madrid exonerada de toda responsabilidad, aun cuando los despidos o medidas que se adopten, sean como consecuencia directa o indirecta del incumplimiento o interpretación del contrato. No obstante, ésta podrá exigir en cualquier momento a la empresa adjudicataria que acredite el debido cumplimiento de dichas obligaciones ( .. .)"

De la modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Como ya hemos expuesto entiende el actor que la mercantil Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A. se ha servido del último párrafo introducido en las cartas de subrogación ("sin perjuicio de la aplicación de las condiciones laborales por las que se rige la entidad Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. "), para restringir a partir de ahí derechos ya consolidados a los trabajadores. Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A. por el contrario considera que el Convenio de la mercantil debe prevalecer sobre el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad puesto que así se recoge en la reforma de 2.015. 

Pues bien, lo cierto es que tal y como se ha declarado en los hechos probados, el pliego de prescripciones administrativas por el que a, Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A., se le adjudica el contrato de vigilancia recoge expresamente que. "la empresa adjudicataria tendrá la obligación de abonar las correspondientes retribuciones, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social, y al cumplimiento de los Convenios Colectivos, con especial referencia al artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, relativo a subrogación de servicios de vigilancia y de las restantes responsabilidades derivadas de la legislación laboral vigente. No obstante, ésta podrá exigir en cualquier momento a la empresa adjudicataria que acredite el debido cumplimiento de dichas obligaciones{ .. .)". 

Lo que la mercantil demandada está tratando de llevar a cabo es una aplicación cuando menos incorrecta del ordenamiento jurídico. Su convenio colectivo fue publicado en el BOE el 25 de septiembre de 2015 con una vigencia de hasta el 2025. Sin perjuicio de lo que la Audiencia Nacional determine sobre su contenido, lo cierto es que los trabajadores afectados fueron subrogados el! de enero de 2016 con una serie de derechos ya consolidados. Es decir, en el presente supuesto no se está discutiendo la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa sobre el convenio estatal (artículo 84.2 del E.T.: "la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias ... "),sino que lo que ocurre es que la empresa demandada ha suprimido a 63 trabajadores un conjunto de derechos que ya tenían consolidados.

Esta práctica se encuentra vetada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2011, en la que interpreta el articulo 3 de la Directiva 200 1123/CE:

la Directiva 77/187, da lugar a la aplicación inmediata a los trabajadores transferidos del convenio colectivo vigente para el cesionario, y las condiciones ele retribución previstas por dicho convenio están ligadas en especial a la antigüedad, el artículo 3 de la referida Directiva se opone a que los trabajadores transferidos sufran una pérdida salarial sustancial en relación con su situación inmediatamente anterior a la transmisión, debido a que su antigüedad adquirida al servicio del cedente, equivalente a la adquirida por
trabajadores al servicio del cesionario, no se tenga en cuenta al determinar su condición salarial inicial al servicio de este último."

Por ello, por todos los argumentos expuestos, la demanda de conflicto colectivo debe ser estimada.





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