"Lo que la mercantil demandada está tratando de llevar a
cabo es una aplicación cuando menos incorrecta del ordenamiento jurídico. Su
convenio colectivo fue publicado en el BOE el 25 de septiembre de 2015 con una
vigencia de hasta el 2025. Sin perjuicio de lo que la Audiencia Nacional
determine sobre su contenido, lo cierto es que los trabajadores afectados
fueron subrogados el 1 de enero de 2016 con una serie de derechos
ya consolidados".
La demanda de
conflicto colectivo por modificación colectiva de las condiciones ele trabajo
afecta a 63 trabajadores que se encuentran adscritos al servicio de Seguridad y
Vigilancia en distintas dependencias de la Agencia de la Comunidad de Madrid
para la reducción y reinserción del menor infiactor, y en los centros de
ejecución de medidas judiciales, con la categoría profesional de vigilantes de
seguridad.
Todos los
trabajadores afectados prestaban sus servicios bajo la dependencia laboral de
la empresa CIS Compañia Integral de Seguridad, S.A., pasando a ser
subrogados
por la mercantil Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A., en virtud del
artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad el 1 de
enero de 2016. En concreto el documento de 31 de diciembre de 2015 entregado
por el representante de Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A. a cada uno de
los trabajadores afectados recoge que: "Sinergias De Vigilancia y
Seguridad, S.A., subroga desde el 1 de enero de 2016 con contrato 100 ( ...
)",añadiendo: "sin perjuicio de la aplicación de las
condiciones laborales por las que se rige la entidad Sinergias de
Vigilancia y Seguridacl, S.A. "
El pliego de
prescripciones técnicas particulares del Contrato del servicio
recoge que:
"la empresa adjudicataria tendrá la obligación de abonar las
correspondientes retribuciones, así como de las cotizaciones a la Seguridad
Social, y al cumplimiento de los Convenios Colectivos, con especial referencia
al artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad,
relativo a subrogación de servicios de vigilancia y de las restantes
responsabilidades derivadas de la legislación laboral vigente, quedando la
Administración de la Comunidad de Madrid exonerada de toda responsabilidad, aun
cuando los despidos o medidas que se adopten, sean como consecuencia directa o
indirecta del incumplimiento o interpretación del contrato. No obstante, ésta
podrá exigir en cualquier momento a la empresa adjudicataria que acredite el
debido cumplimiento de dichas obligaciones ( .. .)"
De la
modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Como ya hemos expuesto
entiende el actor que la mercantil Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A. se
ha servido del último párrafo introducido en las cartas de subrogación
("sin perjuicio de la aplicación de las condiciones laborales por las que
se rige la entidad Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. "), para
restringir a partir de ahí derechos ya consolidados a los trabajadores.
Sinergias De Vigilancia y Seguridad, S.A. por el contrario considera que el
Convenio de la mercantil debe prevalecer sobre el Convenio Colectivo Estatal de
empresas de seguridad puesto que así se recoge en la reforma de 2.015.
Pues bien, lo
cierto es que tal y como se ha declarado en los hechos probados, el pliego de
prescripciones administrativas por el que a, Sinergias De Vigilancia y
Seguridad, S.A., se le adjudica el contrato de vigilancia recoge expresamente
que. "la empresa adjudicataria tendrá la obligación de abonar las
correspondientes retribuciones, así como de las cotizaciones a la Seguridad
Social, y al cumplimiento de los Convenios Colectivos, con especial referencia
al artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad,
relativo a subrogación de servicios de vigilancia y de las restantes
responsabilidades derivadas de la legislación laboral vigente. No obstante,
ésta podrá exigir en cualquier momento a la empresa adjudicataria que acredite
el debido cumplimiento de dichas obligaciones{ .. .)".
Lo que la
mercantil demandada está tratando de llevar a cabo es una aplicación cuando
menos incorrecta del ordenamiento jurídico. Su convenio colectivo fue publicado
en el BOE el 25 de septiembre de 2015 con una vigencia de hasta el 2025.
Sin perjuicio de lo que la Audiencia Nacional determine sobre su
contenido, lo cierto es que los trabajadores afectados fueron subrogados el! de
enero de 2016 con una serie de derechos ya consolidados. Es decir, en el
presente supuesto no se está discutiendo la prioridad aplicativa del
convenio colectivo de empresa sobre el convenio estatal (artículo 84.2 del
E.T.: "la regulación de las condiciones establecidas en un
convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la
vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad
aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito
inferior en las siguientes materias ... "),sino que lo que ocurre
es que la empresa demandada ha suprimido a 63 trabajadores un
conjunto de derechos que ya tenían consolidados.
Esta práctica
se encuentra vetada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 6 de septiembre de 2011, en la que interpreta el articulo 3 de la
Directiva 200 1123/CE:
la Directiva
77/187, da lugar a la aplicación inmediata a los trabajadores transferidos del
convenio colectivo vigente para el cesionario, y las condiciones ele
retribución previstas por dicho convenio están ligadas en especial a la
antigüedad, el artículo 3 de la referida Directiva se opone a que los
trabajadores transferidos sufran una pérdida salarial sustancial en relación
con su situación inmediatamente anterior a la transmisión, debido a que su
antigüedad adquirida al servicio del cedente, equivalente a la adquirida por
trabajadores
al servicio del cesionario, no se tenga en cuenta al determinar su condición
salarial inicial al servicio de este último."
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